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A. 1745/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1745/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1745-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1745/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1745 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6896

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Ana Yulieth Guzmán Blanco, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Sucre (departamento de Sucre), con el fin de que: (i) se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de liquidación laboral por el tiempo en el que trabajó en la comisaría de familia; (ii) y por la suma que resulte de la sanción moratoria por el no pago de la mencionada liquidación, así como los respectivos intereses[1].

 

2.                 Como sustento de lo anterior, sostuvo que fue nombrada en periodo de prueba, para ocupar el cargo de carrera administrativa denominado “Comisario de Familia”, para el cual se posesionó el 24 de enero de 2022. Posteriormente, renunció al mismo el 2 de mayo de 2023. Indicó que, en esta misma fecha, le solicitó a la alcaldía de Sucre realizar la respectiva liquidación, frente a lo cual obtuvo respuesta el 6 de junio de ese mismo año. En esta, según expuso, se le informó que la respectiva liquidación se había enviado a la oficina del alcalde, el 9 de mayo de 2023, para proceder a su pago[2].

 

3.                 Asimismo, afirmó que, desde el momento de su renuncia hasta la presentación de la demanda, habían transcurrido 322 días y aún no ha obtenido el pago de la señalada liquidación, a pesar de las múltiples solicitudes que ha enviado para hacerlo efectivo y de que la entidad demandada ya reconoció que se deben los dineros por dicho concepto.

 

4.                 El asunto fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, el que, mediante auto del 2 de mayo de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y resolvió enviarlo a la Oficina Judicial de Sincelejo, para reparto entre los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y la seguridad social de los mismos. Señaló también que, según se expuso en el auto 183 de 2023, proferido por esta Corte, los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, “que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión. Por el contrario, los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito"[3].

 

5.                 Afirmó que, de conformidad con lo expuesto y dado que la demandante fue vinculada a una vacante del empleo de carrera administrativa, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, no era la competente para conocer el asunto.

 

6.                 El expediente fue repartido al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el que, mediante providencia del 24 de enero de 2025, resolvió inadmitir la demanda. Sin embargo, en auto del 3 de julio del año en curso[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo y dispuso enviarlo a esta Corporación[5]. Para fundamentar su posición, expuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se enmarcan en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Manifestó que, en aquellos casos en los que el respectivo título lo constituya un acto administrativo en el que se pretenda el pago de acreencias laborales, la competencia le asiste a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, según expuso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el auto 613 de 2021, proferido por esta Corte.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.      La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.      Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.          Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos[10]

 

9.                 El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.

 

10.             Por su parte, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, que conforman la cláusula residual de competencia, determinan que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

11.             Con base en lo anterior, en el auto 613 de 2021, la Corte estableció que “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS”.

 

12.             Por su parte, en el auto 1018 de 2025, este Tribunal precisó que: “dado que la finalidad del proceso es obtener un mandamiento de pago para hacer efectiva una obligación previamente reconocida en un acto administrativo, resulta irrelevante determinar si quien prestó el servicio lo hizo en calidad de empleado público o trabajador oficial”.

         

D.                 Examen del caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Sucre, con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante, por concepto de liquidación laboral y por la suma que resulte de la sanción moratoria por el no pago de la mencionada liquidación, así como los respectivos intereses.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia (supra 4 a 6).

 

14.             Superado el anterior estudio, y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la Sala concluye que la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

15.             En este caso, la demanda pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de unas acreencias laborales, en específico, la liquidación por el tiempo en el que la demandante trabajó en la comisaría de familia de Sucre. El valor reconocido, junto con los respectivos rubros y montos que lo respaldan, se encuentra contenido en un documento de la alcaldía municipal[11]. Aunado a ello, existe una respuesta por parte del municipio, con fecha del 4 de septiembre de 2023, en la que “se informa que dicha liquidación fue emitida y recibida al despacho de la alcaldesa del Municipio de Sucre-Sucre”[12], pero que el respectivo pago no se había podido realizar debido a falta de disponibilidad presupuestal.

 

16.             Lo anterior lleva a concluir que ya existe un pronunciamiento y decisión de la administración en el que reconoce que se debe cancelar una suma de dinero por concepto de acreencias laborales a la demandante. Por tal motivo, la Sala considera que se debe aplicar la regla prevista en el auto 613 de 2021, reiterada en los autos 3044 de 2023, 844 y 1018 de 2025, según la cual “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS”.

 

17.             Es importante reiterar que, en esa oportunidad, la Corte aclaró que la naturaleza del vínculo que dio lugar a las obligaciones adeudadas no incide a la hora de examinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del proceso. Lo anterior, porque la demanda ejecutiva no debate el contenido y alcance de la relación que tuvo el demandante con la demandada. Por lo anterior, en este caso, no es relevante determinar si quien prestó el servicio lo hizo en calidad de empleado público o trabajador oficial.

 

E.    Regla de decisión

 

18.             Reiteración del auto 613 de 2021. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6896 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDApdf -”.

[2] Ibidem.

[3] Ibid., p.72.

[4] Al pronunciarse sobre el recurso de reposición que presentó el apoderado de la demandante frente a la decisión de inadmisión.

[5] Expediente digital, archivo “08AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, autos 613 de 2021, 509 de 2022 y 3045 de 2023.

[11] Expediente digital, archivo “01DEMANDApdf” , p. 20.

[12] Ibid., p.17.